A la hora de reclamar una indemnización de este tipo, es de vital importancia aportar pruebas de la caída. Para ello, conviene acudir lo antes posible a un abogado especialista en responsabilidad civil para que empiece a recopilar información/documentación y a preparar las pruebas que nos servirán para la futura demanda, así como para iniciar las gestiones y reclamaciones extrajudiciales previas.
Ante el funcionamiento anómalo o mal funcionamiento de los servicios públicos, nace la responsabilidad del Estado de resarcir a los particulares los perjuicios derivados de tales hechos, esto es, ante accidentes por caídas, resbalones o infortunios acontecidos tanto durante el uso del transporte público como en la vía pública por mal estado de la pavimentación, socavones, etc. Sin embargo, cada año llegan reclamaciones de ciudadanos que han sufrido una caída o una lesión en la vía pública y le piden una compensación al Consistorio. Cada día muchas personas sufren caídas en la calle, sucesos por los que hace unos años normalmente no se buscaba responsables. Se acompañaba a dicho escrito el informe de atención en urgencias, en el que se diagnosticó de fractura nasal, así como fotografías tanto del suelo donde se produjo la caída como del estado de la perjudicada tras el accidente. Accidentes de circulación la Administración municipal ni la empresa contratista habían acreditado esa diligencia debida.
En el caso examinado, en el que el Ayuntamiento pretendía imputar la responsabilidad a la entidad propietaria de un poste “ya que fue ella quien procedió en su día a su retirada, sin recortar adecuadamente el perfil adosado al mismo, dejando un tramo sobresaliendo sobre el pavimento de la acera. Caídas en la vía pública, se admitió la concurrencia de culpa de la perjudicada, por una caída en una zona de obras, en atención al siguiente razonamiento: “En este caso, no cabe duda de que era fácil apreciar que la zona estaba en obras, según los testimonios recabados en el curso del procedimiento y que debía serlo para la reclamante pues es el lugar en que se encontraba su domicilio.
Este principio, constitucionalmente amparado, se define en el artículo 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”
Entre todos los tipos de responsabilidades que se puedan exigir a la Administración, cabe destacar, por frecuente, el relativo a la denuncia a Ayuntamiento por caída en vía pública, que convierten a los Ayuntamientos propietarios de dichas vías en responsables directos de los daños que una persona pueda sufrir como consecuencia de dicha caída, todo ello, porque es dicha Administración, quien debe velar por el correcto estado de su viario y de sus calles. Málaga la señora se hallaba en el Mercado Municipal de Abastos de Málaga cuando sufrió una caída al existir presuntamente en el suelo una materia grasa. En la misma deberá detallarse lo ocurrido, lugar, fecha y hora, y las causas que lo han ocasionado.de haber intervenido policía municipal, convendrá también hacerlo constar y si tenemos número de informe, diligencias o atestado, reseñarlo.
Pues bien, la respuesta a esta pregunta va a depender del sitio dónde nos hayamos caído y de si la misma caída está directamente relacionada con una posible responsabilidad de la Administración. De esta manera se ha señalado que la cuestión del obstáculo en la vía pública (verbigracia, la presencia de gravilla), que se encuentra en el origen del expediente, entra de lleno dentro de las competencias de la Administración frente a la que se dirige la reclamación, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que encomienda a la Administración titular de la vía las operaciones de conservación y mantenimiento, así como aquéllas encaminadas a la defensa de la vía y su mejor uso.
Si el accidente ha sido causado por la realización de obras públicas mal señalizadas, la responsabilidad recaerá en la Administración. tropezó con un imbornal a nivel distinto del asfalto en una calle de Málaga, lo que le produjo un esguince de tobillo de segundo grado, imposibilitándola para andar durante días, por lo que reclamó. La Policía Local encontró en el lugar «varios hierros que pertenecieron a antiguas farolas de alumbrado público». se rompió la cabeza del húmero izquierdo y sufrió fuertes dolores al caerse en una parada de autobús de la avenida de Andalucía, frente al Mercado de Abastos de Málaga.
En este punto cabe recordar que el artículo 124.1 del Reglamento General de Circulación aprobado mediante Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, establece la obligación de los peatones en las zonas donde existen pasos para los mismos, cuando se dispongan a atravesar la calzada lo hagan precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades.
Caídas en la vía pública “ este deber legal de mantenimiento de los viales en condiciones de seguridad, no puede suponer que, ante la acción imprevista de un tercero, como a falta de otras evidencias debe considerarse la aparición de una mancha de aceite en la calzada, y en ausencia de aviso y de un tiempo mínimo razonable para que la Administración pueda reaccionar frente a la aparición de esa fuente de peligro, deba imputarse a aquélla, sin más, la responsabilidad patrimonial derivada del siniestro que se produzca en tales condiciones, siendo que, conforme a una reiterada jurisprudencia, no puede convertirse a los Ayuntamientos, y a las administraciones públicas en general, en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vías públicas ”».
Frente a este contexto fáctico y jurídico, la huérfana alegación de la demandada de que el hecho ocurrió por culpa de la víctima por no haber evaluado el peligro que podría causar a los niños que se desplazaban en el lugar, carece de entidad suficiente para erigirse en la causa del siniestro y de ese modo exonerar de responsabilidad al ente municipal.
En los primeros apartados del fundamento segundo se hace en la sentencia un completo y acertadísimo estudio de los requisitos legales y jurisprudenciales precisos para la prosperabilidad de una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración publica para que un particular pueda ser indemnizado de cualquier tipo de daño o lesión en cualquiera de sus bienes y derechos que pueda haber sufrido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del correspondiente servicio público que dependa de la misma, siempre que sea consecuencia directa de esa posible deficiencia relacionada con él, y el daño sobrevenido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, tal como exigen los artículos 139, 140, y concordantes de la Ley 30/92 EDL 1992/17271, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo tratamiento y conclusiones no podemos sino aceptar en su integridad en lo relativo a todas las cuestiones que trata, entre lo que ha de destacarse que, en efecto, la carga probatoria de los hechos en que se fundamenta se impone a quien reclama, quién debe acompañar las pruebas suficientes para acreditar su derecho, siempre en la línea interpretativa de que quien pretenda hacerse merecedor de un beneficio, tiene la carga de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias invoca a su favor.